Víctor L. Rodríguez
La simplificación en el campo de
los tributos se puede observar considerando la estructura tributaria, si ésta
implica un sistema de los impuestos complejo habrá mayores costos de
cumplimiento y de administración, pero la complejidad del sistema a veces es
difícil de eliminar. Hay pocas cosas simples en el cumplimiento tributario.
Hay complicaciones que se pueden
evitar y estas normalmente empiezan por el hecho de que los funcionarios de la Administración
Tributaria desconozcan el régimen tributario o las disposiciones de las leyes tributarias. Habitualmente esto
va unido a un limitado conocimiento del derecho tributario como disciplina con
dogmática propia. La función pública en el campo de los tributos muchas veces
se ocupa asumiendo el proverbio turco que dice: “Si Alá te da la autoridad
también te dará la inteligencia necesaria para que sepa mandar”.
Regularmente cada funcionario del
área del derecho de los impuestos es una especie de autarquía jurídica que sabe
de forma espontánea y natural del tema que
tiene bajo su responsabilidad. Así en cada norma general o en cada resolución o
decreto se redefinen conceptos que están claros en el Código Tributario, pero se
redefinen para darle otro sentido de acuerdo con las nociones recién llegadas a
la Administración. Dispuestas con la noción pragmática y práctica de que en el
camino se apareja la carga.
En cada decreto o norma general
hay un artículo de definiciones que reitera conceptos definidos en el Código
Tributario. Estos se redefinen según las tristes ideas de quien elabora la norma
con las que no hay necesidad de saber ni
estudiar. De este modo cada disposición preceptiva de los tributos crea un
marco normativo general que es le es propio. Marcado y delimitado por mojones
conceptuales que ayudan a reclamar en los tribunales parte de una autoría que
coloca a quien ha escrito tales conceptos en la cumbre del derecho tributario dominicano.
Además de las definiciones, las
leyes actuales y las normas generales disponen una batería de principios para
su aplicación cuyo menú diluye la fuerza normativa de la ley votada y
promulgada porque primero están los principios antes que cada uno de los
artículos de la ley. Así se reiteran principios que están en la Constitución de
la República y se asumen otros de la dogmática jurídica, haciendo de cada norma
un cuerpo doctrinario cuyo estudio es difícil para los contribuyentes.
Los principios quedan siempre a la
interpretación de la Administración y en última instancia de los jueces que
regularmente desconocen el derecho tributario, en la medida que su formación y
experiencia es en otras ramas del derecho. Esto es un proceso que mantiene al
contribuyente en un estado de incertidumbre y con los estados financieros
auditados marcados con notas de contingencias que restringen su libertad para
actuar en la actividad empresarial.
La Administración Tributaria ha
emitido un conjunto de norma generales
en las cuales define concepto como el de determinación de la obligación
tributaria en los siguientes términos:
“Es el acto mediante el cual se
declara la ocurrencia del hecho generador y se define el monto de la
obligación, ya sea por primera vez o como resultado del ajuste o la impugnación
a una declaración hecha por el contribuyente; o bien, se declara la
inexistencia, exención o inexigibilidad de la obligación. Dicho acto es
facultad exclusiva de la Administración Tributaria y debe estar motivado
conforme la declaración de la ocurrencia del hecho generador, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Tributario.”
En esta definición se invierte
los papeles de contribuyente y Administración Tributaria pues establece que la
determinación de la obligación tributaria “Es el acto mediante el cual se declara
la ocurrencia del hecho generador y se define el monto de la obligación,…“ e
incluyendo los ajustes y las impugnaciones parece que declarar, además del
contribuyente, es también es un acto de
la Administración Tributaria
Declarar la ocurrencia del hecho
generador es un acto que sólo corresponde al contribuyente y como consecuencia
del mismo debe establecer el monto de la obligación que atañe a la realización
del hecho presupuestado en la ley y declarado. No hay declaración por ajustes e
impugnaciones. A nadie en sano juicio tributario se le ocurre una declaración
jurada de un contribuyente debe estar motivada como se motiva una resolución de
la Administración Tributaria.
En el concepto de determinación
de la obligación tributaria del artículo 64, del Código Tributario, que toma la Norma General 07-14, no se incluyen
las determinaciones de las obligaciones tributarias derivadas de ajuste o impugnaciones
realizadas a las declaraciones de los contribuyentes ya que estas sólo son
posibles en las determinaciones de oficio realizadas por la Administración Tributaria,
no en la determinación que constituye un acto de declaración del contribuyente.
La idea de que la determinación
de la obligación tributaria es exclusiva de la Administración Tributaria sólo se
puede sustentar en los casos de impuestos de determinación administrativa no en
los impuestos de autodeclaración y autodeterminación. La determinación de la
obligación tributaria la hace el contribuyente cuando declara y la
Administración Tributaria cuando aplica un impuesto de determinación
administrativa como el del marbete de la placa o cuando hace una determinación
de oficio por las impugnaciones y ajustes a las declaraciones juradas
realizadas por los contribuyentes, después de una revisión o fiscalización de
parte de la Administración Tributaria.
Interpretaciones y definiciones derivadas
del desconocimiento del derecho tributario como la consagrada en la Norma
General 07-14 son comunes en las normas generales de la Administración
Tributaria y complican el régimen de los tributos y hacen imposible su
aplicación correcta. Esto establece un
buen punto para hablar de la simplificación, pero la Hacienda Pública adolece
de la falta de un personal capaz en materia tributaria y con demasiada
frecuencia también sucede lo mismo en la Administración Tributaria porque no
hay conocimiento ni teoría tributaria ex officio.
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