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¿Bienes exentos o no gravados por el ITBIS?

Los tributos como instrumentos de política económica se estructuran con cinco elementos, a saber: la actividad de contenido económico que se va a gravar, el sujeto, la materia imponible. Estos son elementos cualitativos. Hay otros elementos que son como la alícuota o tasa y la base imponible. Todos estos elementos se definen en la ley tributaria cuya calidad, desde el punto de vista económico, es instrumental. No se puede hacer una ley sin definir la materia imponible y menos un impuesto al consumo. Lo saben los abogados más que los economistas que hay bienes corporales muebles e inmuebles. Si en una ley usted sólo la palabra bienes hará que las transferencias de bienes muebles e inmuebles queden gravadas.

En el caso del ITBIS, que quieren llamar IVA, quedarían gravadas las transferencias de inmuebles que se producen por actos entre vivos y las que suceden por causa de muerte. En ambos casos están gravadas con un impuesto del 3% y en los casos que son por actos entre vivos quedan gravadas las ganancias de capital en lo que se refiere al terreno. Lo único que había que eliminar en la definición de materia imponible es la parte que se refiere a "algún proceso de transformación" y no había que bregar con todos los cambios llamando al ITBIS: IVA.

Si tenemos que cambiar el nombre porque hay bienes que están exentos y no se encontraban gravados por el ITBIS debemos concluir que hay exenciones que nunca se debieron otorgar, puesto que se trata de bienes que están fuera del ámbito de aplicación del ITBIS. Para quedar exento primero debe estar gravado y sino esta gravado no debe estar exento. Si están exentos es por el supuesto de que están gravados y sólo hay que eliminar la exención sin cambiar denominación alguna, pero la idea es que, aunque estén exentos no entran en el ámbito de aplicación del ITBIS y hay que entrarlos para que estén gravados. 40 años de ITBIS con exenciones que nunca debieron estar porque los bienes no estaban gravados,

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