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Norma General No. 08-14 de la DGlI y el principio de legalidad.

Víctor L. Rodríguez

Uno de los principios constitucionales que deben fundamentar el régimen tributario dominicano es la legalidad. El régimen tributario se debe sustentar en la ley, es lo que establece el artículo 243 de la Constitución de la República. También el régimen tributario debe tener como fundamentos la equidad y la igualdad, principios que por igual fundamentan el sistema de los tributos. Del mismo modo el régimen tributario se debe cimentar en la justicia.

El concepto de régimen se refiere al conjunto de normas que rigen una institución, una entidad o una actividad. Régimen es un sistema de reglas considerado como un todo, la agrupación de un conjunto de reglas relativa a una materia, en este caso relativa a los tributos. Cada tributo es en sí mismo una institución jurídica que se conforma como el objeto de un vínculo obligacional entre el el sujeto activo y un sujeto pasivo, reglado por normas de derecho público. 

Un régimen comprende los tributos en un marco mucho más amplio que el de las disposiciones específicas de una ley que define los elementos cualitativos y cuantitativos de un impuesto, y que son reserva de ley. El régimen se refiere a cada una de las partes y su conjunto y comprende el sistema tributario como una institución que debe responder a los principios arriba señalados. También incluye la actividad desarrollada en torno al tributo por la Administración Tributaria, que de igual forma debe desenvolverse dentro de la legalidad.  

Una bien llevada noción de equidad y justicia en el régimen tributario eliminaría el impuesto sobre la transferencia a la propiedad inmobiliaria, por el hecho simple de que existe un impuesto sobre la ganancia de capital. En un sistema tributario racional no deben existir al mismo tiempo un impuesto sobre la ganancia de capital y un impuesto sobre la transferencia de la propiedad inmobiliaria, éste último sólo se justifica en la ausencia del primero, como sucedía antes de la vigencia de la Ley No. 11-92, del Código Tributario.

El objeto de un impuesto como el de transferencia sobre la propiedad inmobiliaria es captar la capacidad contributiva que se manifiesta por el ingreso obtenido a través de la venta de un inmueble, y no debería tampoco existir para empresas que venden inmuebles si existe el impuesto sobre la renta, los ingresos obtenidos por las empresas en la transferencia o venta de inmueble se gravan con este último impuesto.

Ahora bien, es un hecho que el impuesto sobre la trasferencia de la propiedad inmobiliaria existe y debe ser aplicado de acuerdo con sus normas atendiendo el principio de legalidad, fundamento del régimen tributario. 

La Norma General No. 08-14, dictada por la Dirección General de Impuesto Internos (DGII), como órgano de la Administración Tributaria. tiene como finalidad: “admitir el descargo de inmuebles a aquellas personas físicas y jurídicas que hayan efectuado una venta del mismo y cuyo adquiriente no haya realizado el pago correspondiente al Impuesto a la Transferencia Inmobiliaria.”.

De acuerdo con la Norma General No. 08-14 para descargar a las personas físicas y jurídicas que hayan efectuado la venta de un inmueble las mismas tienen un plazo de 6 meses, contados a partir de la fecha del acto traslativo de propiedad. La solicitud es con el fin de solicitar a la DGII que le sea descargado el inmueble al comprador, es decir, con el objeto de transferir el registro de la DGII del vendedor del inmueble al comprador, independientemente de la extinción o no de la obligación tributaria a través del pago del adquiriente. Dando estos pasos administración le emitirá al vendedor una certificación de descargo. Si no lo hace así, la Administración Tributaria aplicará las sanciones que establece el artículo 7 de la misma Norma General citada.

Empecemos por las sanciones, por más que se lo crea la Administración tributaria no tiene facultades para establecer sanciones porque eso es reserva de ley, si tiene facultades para aplicarlas en la medida que la ley lo disponga, pero no puede decir que aplicará las sanciones que establecen sus propias normas porque la Administración tributaria no tiene facultades para establecer sanciones. Tampoco tiene facultades para establecer una obligación y tipificar su incumplimiento como una infracción diciendo que es de tipo formal o un incumplimiento de los deberes formales cuando la ley no dispone que tal hecho sea una infracción de ese tipo o cuando tal incumplimiento no está señalado por la ley. A nadie se le puede obligar hacer lo que la ley no manda, ni impedírsele lo que la ley no prohíbe, de tal forma se configura constitucionalmente el principio de legalidad.

Un impuesto sobre la transferencia de la propiedad inmobiliaria no tiene como contribuyente al adquiriente o al comprador de un inmueble, un impuesto de este tipo tiene como contribuyente a la persona que realiza la transferencia que es el vendedor, pues es con respecto a ésta que se verifica la realización del hecho generador.  De acuerdo con las disposiciones del artículo 5 del Código Tributario.

El hecho generador del impuesto es la transferencia de la propiedad inmobiliaria y el derecho de propiedad se transfiere desde el vendedor hacia el comprador y por lo tanto el primero es el sujeto pasivo de la obligación tributaria como contribuyente. La obligación tributaria es un vínculo del orden personal y encierra derechos y obligaciones entre el sujeto activo y el sujeto pasivo, y sólo hay un derecho a un crédito del sujeto activo que corresponde a una deuda del sujeto pasivo que tiene su origen en la ley y no en disposiciones de la Administración Tributaria.

Entonces el adquiriente o comprador no es el sujeto de la obligación, por lo tanto no es el obligado, sino el vendedor. La Administración Tributaria porque le resulta más fácil no puede trasladar la obligación de pagar el impuesto al adquiriente. Así todas las disposiciones de Norma  General No. 08-14 son contraria al principios de legalidad, a toda la doctrina y las disposiciones del derecho tributario dominicano, lo que parece insólito cuando se supone que la Administración Tributaria no da cavidad a tal ignorancia y a un desconocimiento tan cabal de la leyes tributaria al momento de hacer una Norma General.

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